BIEN GANANCIAL Y PRIVATIVO

BIEN GANANCIAL Y PRIVATIVO

Muchas veces surgen dudas sobre si un bien es privativo o ganancial  tras la separación o la liquidación de gananciales. Con independencia de la situación concreta de cada caso, existe una Doctrina General que debemos de tener siempre a mano:

Doctrina general. El Tribunal Supremo (TS) en sentencia del 26 de junio de 2007 fijó dos criterios a aplicar por todos los tribunales en casos dudosos sobre si son o no gananciales estas percepciones.

Pensión de jubilación. En consecuencia, es doctrina del TS que las pensiones generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales, es un bien de naturaleza privativa. Es decir que si empiezan a cobrarse después de la disolución del matrimonio corresponden exclusivamente al cónyuge que la generó con su actividad laboral. En la sentencia del 20 diciembre de 2004 el TS consideró que no es ganancial la pensión del marido ya que «se trata de un derecho personal del trabajador».

Pensión por jubilación anticipada. En este caso, la indemnización por extinción de la relación laboral en un plan de bajas incentivadas de la empresa en la que el cónyuge haya prestado sus servicios, el TS (sentencia del 22 de diciembre de 1999) entiende que dicha prestación no retribuye un trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de modo que la nueva situación laboral si se ha obtenido después de la separación legal o divorcio, la indemnización por prejubilación es ajena a la sociedad ganancial.

Indemnizaciones laborales. Las indemnizaciones laborales como consecuencia de un despido o por traslado del puesto de trabajo son de naturaleza privativa, siempre y cuando se produzcan con posterioridad a la disolución del régimen económico ganancial del matrimonial. Todo ello con una matización. En caso de indemnización por despido debe tenerse en cuenta el período cotizado durante el estado de soltero y de casado, pues lo que corresponda a lo primero debe de ser calificada como privativo y lo segundo como ganancial, teniendo en cuenta que la indemnización se calcula en función de la antigüedad.

Indemnización por accidente de trabajo. El TS en sentencia de 25 de marzo de 1988 considera ganancial la cantidad satisfecha a un cónyuge durante el matrimonio como consecuencia de una póliza de seguro suscrita por la empresa para el caso de invalidez permanente. Argumenta el ponente que «estas ganancias no son bienes inherentes a la persona y no transmisibles inter vivos, excluidos de la consideración de gananciales».

Planes de pensiones. La suscripción de un plan de pensiones por uno o los dos cónyuges con aportaciones durante la vigencia del régimen económico tiene una problemática especial. Por un lado, suelen ser pagados con bienes de carácter ganancial. No obstante, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2002 (Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones), la titularidad de estos planes no puede ser compartida y debe de ser individual aunque las cantidades percibidas del plan de pensión durante la existencia de la sociedad común debe de considerarse ganancial.

Plan de pensiones suscrito por la empresa. La sentencia del TS de 27 de febrero de 2007 se refiere a un plan de pensiones del sistema de empleo, en los que el promotor es el empresario y partícipes los trabajadores. La sentencia destaca que el plan se había constituido durante el matrimonio, que era un plan perteneciente al sistema de empleo y que los cónyuges no habían aportado ninguna cantidad al plan. Considera el TS que las aportaciones que realiza el empresario al plan no tienen la consideración de salario, pues no ingresan en el patrimonio del trabajador, un cónyuge en el caso sentenciado. El fallo equipara la naturaleza de estos planes de pensiones con la pensión de jubilación, recordando la doctrina del propio TS (sentencias de 20 de diciembre de 2003 y 20 de diciembre de 2004) y considera que estos planes no tienen naturaleza ganancial

C. DIAZ & SONEIRA. ABOGADOS

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