NOTARIO. RESPONSABILIDAD CIVIL.
La notaría trata de anular el procedimiento y para ello alega prejudicialidad penal y litispendencia. Pero ninguna de estas figuras se da en este caso. La hipotética decisión del tribunal penal no tiene incidencia en el hecho de que la notaría ha cumplido defectuosamente sus obligaciones causando un daño patrimonial. Tampoco existe identidad subjetiva que dé lugar a la excepción de litispendencia.
Para la AP hay que tener en cuenta las obligaciones del notario. La principal de ellas, recogida en la Ley del notariado, es la de ser un funcionario público autorizado para dar fe. Realiza un ejercicio privado de funciones públicas.
Otra de sus obligaciones principales la recoge el TS cuando establece que el notario tiene el deber de asesorar debidamente a los otorgantes, de una forma exhaustiva, de las circunstancias y los efectos del documento otorgado. Esta obligación consiste en una actividad de comunicación, que se deriva de la condición profesional del notario.
La relación jurídica entre el notario y el cliente es la de un arrendamiento de servicio.
El notario, por otra parte, responde civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable (RN art.146).
La Sala confirma la efectiva responsabilidad civil de la notaría, ya que omitió y no informó de las cargas por afección fiscal que pesaban sobre las fincas adquiridas, cargas que obraban en la nota simple del registro. El notario está obligado a comprobar la titularidad y el estado de cargas del bien. Debe solicitar del Registro una nota informativa al respecto, antes de autorizar la escritura de compraventa.
Esa conducta es imputable al notario que no pude alegar su desconocimiento frente al comprador, al que causa un daño material que debe reparar.