IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS POR ABUSO DE MAYORÍA

NUEVA CAUSA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS POR ABUSO DE MAYORÍA COMO LESIVOS DEL INTERÉS SOCIAL

NUEVA CAUSA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS POR ABUSO DE MAYORÍA COMO LESIVOS DEL INTERÉS SOCIAL

Somos conocedores de los problemas que supone la gestión y convivencia de los socios en una sociedad limitada o anónima, y sobre todo cuando dicha sociedad está basada en pocos socios que mantienen una relación personal o familiar común.

En 2014 las sociedades de capital introdujo una modificación para evitar los pactos de la mayoría de los socios en perjuicio de la sociedad, o en perjuicio o abuso de la otra parte del accionariado, que ahora está siendo revisada por la jurisprudencia.

Efectivamente, no por tener la mayoría de la sociedad se pueden tomar los acuerdos que crean dicha mayoría, sino que todo ello puede ser revisado al amparo de un posible abuso o lesión de los derechos del resto de los socios o perjuicio de la sociedad.

La SAP de Barcelona, núm. 76/2016, de 31 de marzo (Tol 5747059), ha permitido reavivar en nuestro país el debate en torno a la posible impugnación de acuerdos sociales adoptados en contravención de pactos parasociales  omnilaterales al amparo de la nueva configuración de causas de impugnación que ha resultado de la reforma de la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. A través de esta resolución, la AP de Barcelona se pronuncia en apelación sobre la impugnación, como lesivo del interés social, de un acuerdo societario contrario a un supuesto pacto parasocial verbal onminaleral y a tal efecto alude a la nueva causa de impugnación de acuerdos por abuso de mayoría.

En efecto, la reforma de la LSC del año 2014 ha supuesto la tipificación en el párrafo segundo del art. 204.1 LSC de una nueva causa de impugnación de los acuerdos de la junta general. La misma ha sido configurada, no como una causa autónoma y distinta de las enumeradas en el art. 204 LSC, sino como una subcategoría de acuerdos lesivos para el interés social. Así, después de declarar impugnables los acuerdos que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, el segundo párrafo del art. 204.1 LSC puntualiza que «la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría».

La incorporación de esta causa a la LSC es una muestra de la particular preocupación de nuestro legislador por la regulación del conflicto entre mayorías y minorías en el seno de la sociedad, que no encontraba una solución satisfactoria bajo la anterior regulación. Particularmente cuando la lesión de la minoría no era consecuencia directa de la lesión del interés social, la eventual impugnación del acuerdo pasaba por su consideración como nulo por contrario a la ley y, en concreto, al art. 7.2 CC, que prohíbe el abuso de derecho. Ello exigía, ante todo, acreditar la existencia de abuso de derecho, el cual, por ser un remedio excepcional, venía siendo interpretado de manera muy restrictiva por nuestros Tribunales, de forma que la impugnación de acuerdos por abuso de mayorías sólo tenía éxito en aquellos casos en los que se infería que los mismos se dirigían exclusivamente a dañar a la minoría. Ejemplos paradigmáticos de este tipo de acuerdos son los adoptados por la junta general para aumentar el capital, no necesarios desde el punto de vista del desarrollo de la actividad empresarial, o los acuerdos de atesoramiento de beneficios teniendo la sociedad un volumen suficiente e incluso significativo de reservas.

Sin discutir la conveniencia de que tales acuerdos puedan ser impugnables, resulta al menos llamativo que los mismos se hayan conceptuado como lesivos para el interés social cuando algunos de ellos puede que, en cierto modo, acaben beneficiando a la sociedad, reduciendo por ejemplo su dependencia a la financiación ajena o incrementando el valor de la empresa de la que es titular, lo que a priori siempre se revela positivo para el interés social. En ese sentido, no deja de resultar paradójico que, por la comisión de expertos que propuso su introducción, estos acuerdos se presentaran como lesivos del interés social cuando en la descripción de los grupos de casos que constituyen los abusos societarios frente a los que se pretendía luchar, se destacaba particularmente de ellos que «no afectan negativamente al interés social»[1]. De ahí que, como en Derecho alemán (§ 243.2 AktG) o portugués (art. 58.1 b Codigo das Sociedades Comerciais), desde nuestro punto de vista, lo correcto hubiese sido ampliar el catálogo de las causas de impugnación y no proceder, como se ha optado en Derecho español, a ampliar el concepto de interés social. Ello resulta completamente innecesario toda vez que esta causa de impugnación tiene su propia justificación en un deber de fidelidad del socio, no ya hacia la sociedad, sino más concretamente, frente a sus consocios, partícipes de esa comunidad de intereses que aquélla constituye, como concreción del principio general de buena fe que, de conformidad con el art. 7.1 CC, rige todo el ordenamiento jurídico-privado.

DIAZ & SONEIRA. ABOGADOS

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